Clasificacion



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Clasificación del Habeas Data     
 Escrito por Nataly Malpartida    
Pero pasemos al tema que en este instante deseamos abordar. En la misma línea del afán sistematizador y divulgador que suele acompañar a sus textos. Sagüés ha hecho una prolija clasificación sobre los diferentes tipos y subtipos de Hábeas Data, la cual en líneas generales aquí reproducimos.
1.Hábeas Data informativo: Es aquél, de acuerdo con Sagüés, utilizado por quien procura recabar información. Se divide a su vez en subtipos como el exhibitorio, previsto para conocer que se registró; finalista, destinado a determinar para qué y para quién se realizó el registro; y autorial, cuyo sentido es el averiguar quién obtuvo los datos incluidos en el registro.Como fácilmente puede verse, incidimos nosotros, aquí lo que parece procurarse es darle una adecuada tutela a derechos como los de acceso a las diferentes bancos de datos que pudiesen existir.

2. Hábeas Data aditivo: Aquí lo que se va a buscar es agregar más datos a aquellos que figuren en el registro respectivo, ya sea actualizando datos que no responden al actual estado de cosas (subtipo actualizador) o incorporando a alguno que no fue oportunamente incluido (subtipo inclusivo). Va de la mano con la actualización, y eventualmente de algunos aspectos de la modificación como parte de la autodeterminación informativa.
3.Hábeas Data rectificador o correctivo: Destinado a modificar o sacar informaciones falsas, inexactas o imprecisas de un banco de datos. Sin duda busca tutelar el aspecto denominado modificación o corrección.4.Hábeas Data reservador: su finalidad es asegurar que un dato legítimamente registrado sea solamente proporcionado a quienes estén legalmente autorizados para ello. La protección de la confidencialidad como parte de la autodeterminación informativa está claramente detrás de este tipo de Hábeas Data.

5.Hábeas Data exclutorio o cancelatorio: Su razón de ser es la de la eliminación de aquella información sensible, concepto cuyos alcances ya explicamos anteriormente, información que en mérito a su misma naturaleza no debiera estar en algún o algunos de los bancos de datos.
Progresivamente todos los países que contemplan en sus legislaciones y constituciones van incorporando previsiones normativas, o poniendo en práctica diversos precedentes jurisprudenciales que paulatinamente van haciendo del Hábeas Data un eficaz mecanismo de tutela del derecho que busca proteger. Desafortunadamente en el caso peruano hasta hoy no se han efectuado demasiadas precisiones sobre los aspectos más estrictamente  procesales del Hábeas Data. Ilustrativo será entonces conocer cual es el tenor de la discusión que existe en el Derecho Comparado al respecto, para luego explicar con algún mayor detalle razones que han dificultado la eficaz plasmación del Hábeas Data en el Perú, asuntos que pasaremos a abordar de inmediato.
Declaración de Inconstitucionalidad y actuación de oficio 



El art. 6 de la ley 23098 faculta a los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma cuando la limitación de la libertad se concreta en virtud de orden escrita de una autoridad que obra sobre la base de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional.
La norma consagró legislativamente dos innovaciones sumamente eficaces para preservar la libertad y la constitucionalidad del orden jurídico. Una de ellas consiste en legalizar el ejercicio del control de constitucionalidad en el marco de un proceso sumarísimo como lo es el Hábeas Corpus. La otra consiste en facultar a los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, es decir, aunque no medie petición de parte interesada. También resulta plausible la solución establecida por el art.11 de la misma ley, que en el orden federal faculta a los jueces para declarar de oficio el Hábeas Corpus, cuando tienen conocimiento de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, y existe el riesgo de que sea trasladada fuera de su jurisdicción, o que se le haga sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser recorrida . En tales casos, declarado de oficio el Hábeas Corpus, la persona detenida o amenazada deberá ser llevada inmediatamente en presencia del juez para que éste decida lo que por derecho corresponda.


Tipología del hábeas Corpus
Con el propósito de brindar una protección más amplia a la libertad física y ambulatoria de las personas , que se adecua plenamente a los fines personalistas de la Ley Fundamental , la aplicación de la garantía constitucional fue extendida a otras hipótesis .
Hábeas Corpus preventivo: Su fin es evitar la privación ilegal de la libertad física y ambulatoria en sentido amplio y posibles amenazas ciertas o inminentes de detención arbitraria.
Hábeas Corpus restringido: También puede ser reparador o preventivo, su objetivo es hacer cesar limitaciones , atentados o molestias ilegítimas que perturben la libertad de locomoción o ambulatoria. Funciona frente a todos los actos ilegales que, sin llegar el extremo de privar de su libertad física a una persona, configuran restricciones para su libertad ambulatoria.
Tal es lo que acontece con la prohibición de acceder a determinados lugares , de ser sometido a vigilancias y seguimientos , o el deber de trasladarse a ciertos sitios , cuando tales actos perturban la libertad ambulatoria de una persona sin que exista causa legal que los justifique.
Hábeas Corpus Correctivo:Puede ser reparador o preventivo, se aplica en aquellos casos en los que se quiere terminar con actos u omisiones que agraven indebidamente la situación de una persona detenida legalmente (malos tratos, alojamiento en lugar inadecuado de detención, restricción ,rigores, y todas aquellas condiciones de detención y arresto , o modificaciones en perjuicio del individuo de las modalidades impuestas por el acto restrictivo de su libertad ambulatoria.)
Hábeas Corpus reparador: Su objetivo es hacer cesar la restricción o privación ilegal de la libertad física y ambulatoria por parte de la autoridad pública o de particulares.
Ejemplo de Hábeas Corpus reparador:
Recurso
Sr. Juez de Instrucción:
En mi condición de esposa y madre de B.E y D.L. , fijando domicilio real en Avda.A , y legal en calle D.Q. , ambos de esta Ciudad de Córdoba , ante V.S. comparece y respetuosamente expongo:
OBJETO: Vengo por el presente a interponer recurso de Hábeas Corpus reparador a favor de mi familia , esposo e hijos , por los motivos que seguidamente paso a detallar:
DERECHO: Motiva mi pedido el hecho de que mi esposo B.E y mis hijos, fueron detenidos en horas del mediodía de la fecha, precisamente a las 12.30 horas a escasas cuadras de nuestra vivienda , exactamente a dos cuadras , por personal que dijo ser la Policía de la Porvincia perteneciente a la División Robos y Hurtos de esta ciudad , sin esgrimir para ello la pertinente orden escrita de autoridad competente , razón más que suficiente por la cual creo y considero arbitraria tal medida restrictiva de la libertad , por ello solicito a V.S. la haga cesar de inmediato (art.3 ley 23098, inc. 1º)
A fin de acreditar los extremos aludidos requiero a V.S. se oficie con carácter de urgenica de la División de Robos y Hurtos de la Policía de esta Capital , para que informa si la detención de los referidos fue realizada por personal de esa repartición y, en caso afirmativo , aclare por qué causa, los motivos , el magistrado que así lo ordenó y la orden escrita a tal fin , para cuyo caso fije audiencia a celebrarse en el término correspondiente , trayendo ante estos ilegitimidad de la detención , se ordene la inmediata libertar de los nombrados, con las sanciones que correspondan .
Provea de conformidad
Que ello será justicia.
Resolución Judicial
Juzgado de Instrucción de 13º Nominación 1º Circuns. Judicial Auto Interlocutorio Nº 80
Córdoba, once de Mayo de mil novecientos noventa y tres.-Y VISTA : La presente causa caratulada : “Hábeas Corpus presentado por N.V. a favor de B.E.V. y otros”(Expte. H-93).- DE LA QUE RESULTA: Que N.V. interpone por ante este Tribunal, Hábeas Corpus en favor de B.E. y otros , en razón de que los mismos fueron detenidos en horas del mediodía de la fecha , aproximadamente a las 12.30 horas por personal de la División de Robos y Hurtos de esta ciudad sin esgrimir para ello la pertinente orden escrita de autoridad competente , solicitando se oficie a la aludida repartición a fin de que informe si ladetención de los referido fue realizada por personal de esa repartición , y en caso afirmativo aclare por qué causas.- Y CONSIDERANDO: I)Que requerido el informe pertinente , el Sub.Crio.O.N.S. infoma que B.E. y otros de encuentran allí alojados por infractores al art. 45 bis del .C. de Faltas de la Pcia. De Córdoba.- II) Que de este modo habiendo el Suscripto tomado conocimiento de los hechos , no aparece de modo actual o inminete una restricción arbitraria de la libertad de B.E . y otros por lo que no debe hacerse lugar a la demanda incoada (art.47 Constitución Provincial). Por todo lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: No hacer lugar a la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por N.V. a favor de B.E. y otros . S. Y Notifíquese.
Art.45 bis C.F.P.C:
Art 47 C.P: Hábeas Corpus.
La conclusión a la que se llega a partir del caso antes expuesto , es que los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado tienen la función de garantizar la seguridad del ciudadano, lo que les otorga la facultad de restringir la libertad a las personas que alteraran el orden público (por 24 horas si no se establecen pruebas que consten la realización de un delito) y además, los convierte en autoridad competente para llevar a cabo la detención.
De ello se infiere, que además de la autoridad judicial hay otras personas u
organismos que por disposición de la ley revisten el carácter de competente.
Hábeas corpus y estado de sitio.
Declarado el estado de sitio, el Presidente reviste el carácter de autoridad competente para limitar, total o parcialmente, la libertad física o ambulatoria de las personas. Pero, en cada caso concreto, el ejercicio de esa facultad estará sujeto al control de constitucionalidad en la medida en que lesione arbitrariamente la libertad física de una persona.
Eso significa que la garantía del hábeas corpus no queda suspendida durante el estado de sitio. En tal sentido, el art.4º de la ley nº 23.098 establece que cuando se limite la libertad de una persona bajo la vigencia del estado de sitio, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto, las siguientes circunstancias:
ð La legitimidad de la declaración del estado de sitio.
ð La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.
ð La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.
ð El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en el art.23 de la Ley Fundamental.
La necesidad, oportunidad alcances y razones políticas que motivan la decisión de los órganos constitucionalmente competentes para declarar el estado de sitio, no pueden ser revisados por el Poder judicial sin alterar el equilibrio resultante de la doctrina de la división de los poderes constituidos.
Durante la vigencia del estado de sitio subsiste la Constitución y el ejercicio del control de constitucionalidad por el órgano judicial, de manera que resulta necesario que, en cada caso concreto, ese organismo verifique si aquella limitación es razonable en la medida de los fines perseguidos.
Hábeas Data

Dentro de las garantías constitucionales introducidas por la reforma de 1994 se encuentra el Hábeas Data , acción judicial que puede iniciar una persona para que organismos -públicos o privados- que posean datos o información sobre ella , se los hagan conocer y expliquen la razón por la que los poseen y los fines a los que destinan esa información.
Se trata de una variable del derecho a la intimidad , consagrado tradicionalmente en el ratificado texto histórico del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Su regulación se encuentra en el art. 43 de la CN, sin embargo la ley que lo reglamenta aún no está sancionada.
Tiene por finalidad impedir que en bancos o registros de datos se recopile información respecto de la persona titular del derecho que interpone la acción, cuando dicha información esté referida a aspectos de su personalidad que están directamente vinculados con su intimidad, no correspondiendo encontrarse a disposición del público o ser utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados , sin derecho alguno que sustente dicho uso. La información a la que se refiere es : datos sobre la filiación política, las creencias religiosas, la militancia gremial, el desempeño en el ámbito laboral o académico, etc. y toda información sensible.
La razón que impulsa esta acción es que el ciudadano de la sociedad tecnológica desarrollada (mediante los sistemas automatizados), brinda diariamente información sobre sus datos personales en múltiples formas y presiente que existen los medios para que toda su persona: su patrimonio, su formación escolar y universitaria, sus operaciones financieras, su trayectoria profesional, sus hábitos sexuales y su vida, sus esparcimientos, sus preferencias , su historia clínica o sus propias creencias religiosas o políticas se hallen exhaustivamente registradas en archivos susceptibles de ser utilizados indebidamente.
La propia Corte Suprema ha sostenido que la intimidad configura “derecho a decidir por sí mismo en qué medio compartirá con los demás sus pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal”.
De la interpretación del art 43 de la CN, surge:

“Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad ,
Es una variable de la acción de amparo (art.43 CN) , pero ampara un derecho individual, de carácter personalístico.. El Hábeas Data busca solamente que el particular damnificado “tome conocimiento de los datos referidos a él y de su finalidad”.(no de datos de terceros ni de otras circunstancias ). El conocimiento de la finalidad del registro tiene el sentido de que el actor pueda fundamentar el contenido de la prestación que luego podrá peticionar ante el juez interviniente: supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos.
“que consten en registros o bancos de datos públicos , o los privados destinados a proveer informes ,”
Los registros o bancos de datos controlables serán tanto los públicos como los privados. En el caso de los públicos , éstos no tienen especificación , por lo tanto pueden ser de carácter administrativo ,organismos civiles , militares , etc.
Sin embargo, en el caso que los datos estén vinculados con la intimidad de una persona, pero se encuentren también vinculados a datos relacionados con secretos de Estado, afectativos de la “defensa común”, no se considerará como una invasión a la intimidad.
Por otra parte cuando los registros o bancos de datos fueran privados para ser materia del control habilitado a través del Hábeas Data, deberán estar destinados a proveer informes.
*“y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.”
El titular de la acción tiene derecho a exigir las siguientes modificaciones en los registros o bancos de datos:
a)Supresión: cuando la información fuere falsa o verdadera pero no autorizada
b)Rectificación: cuando la información fuere incorrecta.
c)Confidencialidad: Prohibir que el responsable del registro la haga pública , salvo que la ley obligue a difundirla.
d)Actualización: Cuando hubiere nuevos datos no incluidos en el registro.
“No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.
Esto fortifica el ejercicio de la libertad de expresión, ya que evita la autocensura por parte de los periodistas que tuvieren informaciones útiles a la función informativa e investigativa que deben cumplir, por temor a encontrarse incluidos en algún tipo de responsabilidad penal o civil o de ser objeto de represalias como consecuencia de haber facilitado los datos que luego la misma prensa hace públicos.
Una observación que hacen varios autores con respecto al Hábeas Data es que una regulación constitucional de esa naturaleza , no extensiva a las otras actividades periodísticas, implica una real y efectiva violación al postulado de igualdad de trato por parte de la regulación constitucional; ya que no sólo las fuentes periodísticas merecen dicha protección sino todas las otras actividades profesionales implicadas por el secreto: el servicio de los médicos, sacerdotes, abogados y demás actividades que , obligadas a recibir informes reservados o secretos , debieran también encontrarse amparados por una protección constitucional equivalente.

El Congreso de la Nación tiene competencia para dictar una legislación nacional sobre el amparo, hábeas corpus y hábeas data, sin violar por ello la reserva provincial establecida en el art.75, inc.12 , de dictar los Códigos de Procedimientos. La regulación protectora de los derechos y garantías constitucionales es una potestad concurrente de la Nación y las provincias , prevaleciendo siempre la que resulte más favorable a los titulares del respectivo derecho o garantía. Es importante destacar que porque la estructura federal del país autoriza toda provincia que dicte su propia normatividad en materia de amparo, existen numerosas versiones de tal trámite. Sin embargo, hay una tendencia a aceptar los lineamientos de la Ley Nacional dentro de las provincias